Artículo 209 del Código General del Proceso

Traslados y ascensos.-

Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.

Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 126.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 126, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 209.

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