Artículo 454 del Código General del Proceso

Clases de concurso.-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores.

La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 454.

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