Artículo 467 del Código General del Proceso
Derechos del deudor.-
Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna.
La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 467.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

