Artículo 465 del Código General del Proceso
Carta de pago.-
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción.
La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 465.
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