Artículo 458 del Código General del Proceso

Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-

458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.

458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.

458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.

458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.

458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico.

La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 458.

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