Artículo 460 del Código General del Proceso

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios que obligarán a los demás.

2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores.

La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.

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