Artículo 457 del Código General del Proceso

Medidas inmediatas.-

Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa.

2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes. Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del concurso.

4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia relativa a dichos bienes. El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.

6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y bienes.

7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales; comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales tendrá el carácter de crédito de la masa. El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la providencia de apertura concursal todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.

La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Numeral 1°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 7, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 457.

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