Artículo 468 del Código General del Proceso

Nulidad.-

Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.

Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457.

La denominación del Título VII fue dada por Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 468.

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