Artículo 201 del Código Aduanero

(Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones: A) En operaciones de importación definitiva:

1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos, de

clase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación

más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad.

3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se

trate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este

Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando. B) En operaciones de exportación definitiva:

1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad

superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad. Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando.

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