Artículo 212 del Código Aduanero
(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).- 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando. 2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero.
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