Artículo 211 del Código Aduanero

(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por

cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías

objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana,

entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería

idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de

Aduanas. B) Las costas y costos del proceso. C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren

correspondido a la operación de que se trate. D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido

en el literal A). E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el

momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera

responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el

comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor

comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario

cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de

transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos

objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o

dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la

mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en

relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su

propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del

comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en

infracción.

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