Artículo 783 del Código Civil
Es nula toda disposición captatoria.
Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.
Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3).
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