Artículo 817 del Código Civil

Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.

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