Artículo 819 del Código Civil

Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.

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