Artículo 820 del Código Civil

Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815.

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