Artículo 911 del Código Civil
La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.
Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.
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