Artículo 918 del Código Civil

Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Texto según IMPO.Ver en IMPO