Artículo 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley.
No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 320.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 170.
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