Artículo 1511 del Código Civil
Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:
1º.- Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.
2º.- En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.
Numeral 1°) Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativa).
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