Artículo 1495 del Código Civil
El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1º.- A sus descendientes o ascendientes.
2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.
3º.- A sus hermanos.
4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

