Artículo 1495 del Código Civil

El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º.- A sus descendientes o ascendientes.

2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

3º.- A sus hermanos.

4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

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