Artículo 511 del Código Civil
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794).
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