Artículo 527 del Código Civil

El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149).

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