Artículo 512 del Código Civil

No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

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