Artículo 99 del Código de Aguas
La servidumbre de acueducto puede establecerse también temporalmente.
En tal caso se abonará al dueño del terreno la suma que acordaren las partes, o la que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del terreno cauce al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.
Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

