Artículo 114 del Código de Aguas

Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.576 de 15/06/1984 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.859 de 15/12/1978 artículo 114.

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