Artículo 1453 del Código de Comercio

Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque totalmente abandonado. Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.

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