Artículo 1455 del Código de Comercio

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.

Texto según IMPO.Ver en IMPO