Artículo 218 del Código de Comercio
Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir. La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (artículo 246).
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1341.
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