Artículo 219 del Código de Comercio
El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1342.
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