Artículo 225 del Código de Comercio
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas peculiares a las letras de cambio. Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal. Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1348.
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