Artículo 220 del Código de Comercio

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito. No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes: 1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos

fortuitos, o la fuerza mayor. 2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual

no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito

no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría

perecido del mismo modo, en manos del acreedor.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343.

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