Artículo 558 del Código de Comercio
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1665.
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