Artículo 117 del Código Civil
En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley N° 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.
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