Artículo 126 del Código Civil

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222).

La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley N° 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.

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