Artículo 119 del Código Civil

Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley N° 19.075 de 3/05/2013 artículo 3.

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