Artículo 1809 del Código Civil
En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.
Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
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