Artículo 1793 del Código Civil

En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.

Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).

El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél.

Texto según IMPO.Ver en IMPO