Artículo 1782 del Código Civil
El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.
Redacción dada por: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 63.
Ver vigencia: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 4°) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 4°) agregado/s por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
Inciso 3°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.555 de 18/09/2002 artículo 75.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.666 de 14/07/2010 artículo 1, Ley N° 17.555 de 18/09/2002 artículo 75, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.
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