Artículo 1791 del Código Civil
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.
Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.
La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente.
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