Artículo 1014 del Código de Comercio
No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño, o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1189.
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