Artículo 1026 del Código de Comercio

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer

caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha

de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del

emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la

última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,

comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena

se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código

Civil.

Redacción dada por: Ley N° 17.292 de 25/01/2001 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 1026.

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