Artículo 1019 del Código de Comercio

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el

librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de

la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código

en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,

herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y

salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas

en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que

se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del

contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y

aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen

liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la

cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido

en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para

la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos

en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.

Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha

cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

Numeral 1) redacción dada por: Ley N° 17.292 de 25/01/2001 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 1019.

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