Artículo 1025 del Código de Comercio
La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado. El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para que declaren si les consta que la cosa se deba.
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