Artículo 1022 del Código de Comercio

Se prescriben por un año: 1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado

su trabajo por año. (*) 2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha

intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el

fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él,

contado desde el día en que acabó el viaje. 4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado

desde el día de la entrega de la carga. 5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que

acabare el viaje. (*) 6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento

del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del

capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del

año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la

deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última

entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún

después de transcurrido el año hasta quince días después de haber

fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

Ver vigencia: Ley N° 16.906 de 07/01/1998 artículo 29 .

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