Artículo 1086 del Código de Comercio

Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.

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