Artículo 29 del Texto Ordenado de Inversiones 2011
(Financiación con el producido de herencias yacentes).- Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.
Antes de disponerse por el Tribunal competente la venta de los referidos inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al Tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
Fuente: Artículo 669 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
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Texto según IMPO.

