Artículo 240 del Código Aduanero

(Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).- 1. La autoridad judicial interviniente podrá: A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que

estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y

demás adeudos. B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a

los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las

personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta

infracción aduanera de contrabando. C) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o

inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que

por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas

a organismos del Estado. D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta

circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio

de Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay,

a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades

ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas,

verduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo

perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando

se trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá

disponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la

sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique

el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un

plazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su

notificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el

presente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y

aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del

artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.(*) E) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así

lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y

penales. F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de

transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo

depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la

República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto

equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate,

más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo

determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. (*) 3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. 4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.

Literal D) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 185.

Numeral 2 redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 237.

Ver vigencia: Ley N° 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley N° 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

Literal D) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

Numeral 2, ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

Ver: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 123 (interpretativo), Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 230 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.276 de 19/09/2014 artículo 240.

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