Artículo 253 del Código Aduanero

(Remate).-

1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así

como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a

los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.

En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono

infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo

240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia

de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la

forma prevista en el artículo 254 del presente Código.

2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo

establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.

3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil

unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la

mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la

publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de

que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición

de cuentas en cada uno de los expedientes.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 229.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3, Ley N° 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 238.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 238, Ley N° 19.276 de 19/09/2014 artículo 253.

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