Artículo 254 del Código Aduanero

(Distribución).- El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado externo.

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

En caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en

remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas

podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea

donada o destruida.

Redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 239.

Ver vigencia: Ley N° 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3, Ley N° 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.276 de 19/09/2014 artículo 254.

Texto según IMPO.Ver en IMPO