Artículo 1397 del Código Civil

El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por partes iguales.

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